FEDERALISMO JUDICIAL

¿Federalismo? ¿En la Bolivia plurinacional y autonómica? ¿Y en esa tan arcaica como pétrea institucionalidad judicial nacional? Pues sí… y aunque se haya internalizado en el imaginario social una percepción negativa sobre lo que es y significa lo “federal”, asociándolo injustamente al separatismo, es la propia Norma Fundamental la que se encarga de desmentirlo, estableciendo –lo crea Ud. o no– un tipo de organización judicial que incluye algunos elementos de carácter sustancialmente federativo.

Para sostener esta tesis, es necesario partir de aquellos preceptos estructurales que niegan la aplicación de un enfoque territorial en el análisis de la problemática e ingresan en tensión real y sostenida con la idea de descentralizar o desconcentrar la administración de justicia, siendo uno de los más relevantes para el caso el relacionado con el régimen de gobierno, regulado por los arts. 272, 277, 280 y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 12.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD). Estas previsiones, al reconocer solo una división dual del poder público a nivel subnacional (legislativo y ejecutivo), anulan toda posibilidad de movilización vertical de la competencia exclusiva del nivel central del Estado prevista en el art. 298.II.24 de la CPE (Administración de Justicia), sea por transferencia o por delegación, debido a la ausencia de un órgano receptor apto a nivel autonómico.

Más allá de esta limitante, que evidentemente inviabiliza toda posibilidad de descentralizar la Justicia Ordinaria (JO), los arts. 289 y 290 de la Constitución liberan a la Autonomía Indígena Originario Campesina (AIOC) de esta restricción, reconociéndole una suerte de ‘autogobierno ampliado’ que posibilita que varios estatutos autonómicos indígenas instituyan verdaderos mecanismos de administración judicial, siguiendo sus propios cánones normativos y organizacionales. Esto hace qué los gobiernos indígenas se constituyan en entidades receptoras perfectamente habilitadas para asumir las competencias que en materia de justicia les pudieran ser traspasadas desde el nivel central (titular primario de la competencia). Así ocurre, por ejemplo, con la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que llega a constituirse en una norma de transferencia competencial en materia de justicia, aunque con características muy especiales.

Se configura así, un esquema especial de relaciones entre la Justicia Indígena Originario campesina (JIOC) y la Justicia Ordinaria (JO), muy próximo al denominado “federalismo judicial”, noción que es definida por la concurrencia de dos presupuestos y tres requisitos, identificados por Gerpe, citado por Simón (2013), en los siguientes términos: a) La convivencia del ordenamiento central del Estado y de los ordenamientos territoriales que tienen autonomía política legislativa en el marco de una distribución pactada del poder o división competencial, esto es, que se trate de un Estado compuesto, plural y con distribución de poderes; y b) Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional esté organizado en diferentes niveles, fundamentalmente, el nacional y el de las entidades subnacionales. Y entre los segundos: i) Un modelo de distribución de competencias bajo el paraguas constitucional que posibilite un doble espacio de autonomía institucional –nacional y subnacional– en todo lo relativo al poder judicial; ii) La convivencia entre los diferentes sistemas judiciales –el estatal y los regionales– que gocen de autonomía jurisdiccional; y, finalmente, iii) La determinación desde Constitución y la ley de las formas de articulación entre el sistema judicial central y los subsistemas territoriales, estableciendo un sistema coherente que permita resolver las eventuales lagunas o contradicciones que se puedan dar en la práctica, con la determinación de las cláusulas de prevalencia o primacía, supletoriedad y residualidad, pasando, en casos conflictivos, a ser resueltos en sede jurisdiccional constitucional.

Coincidiremos que, en nuestro caso, tales condiciones y requisitos se cumplen al menos parcialmente, pues subsisten ordenamientos jurídicos y arreglos judiciales diferentes pero interconectados (JO y JIOC), vinculados por un complejo entramado de relaciones basadas en el pluralismo jurídico igualitario, bajo un mismo paraguas constitucional y un único órgano de control de constitucionalidad.

En conclusión, es posible afirmar que el arreglo judicial boliviano se asimila, específicamente en lo referente a las relaciones entre la JIOC y la JO, a un esquema organizativo bastante cercano al llamado “federalismo judicial”, una idea que bien entendida y mejor aplicada, puede abrir nuevos y prometedores escenarios de debate, más allá de tendenciosos prejuicios.

Iván Arandia es Doctor en Gobierno y Administración Pública. Profesor de la USFX e investigador posdoctoral en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.

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