LAS NORMAS Y LA REALIDAD. Las condiciones objetivas en la interpretación normativa

La irrefrenable moda progresista de carácter posmodernista, impuesta en nuestro medio desde hace poco más de una década al calor de ciertas corrientes político-ideológicas, invadió también el ámbito del Derecho, empleando en ello los postulados del neoconstitucionalismo y líneas afines, afincando un uso excesivo del abordaje axiológico en los estudios sobre nuestra disciplina y, lo que es peor, en la praxis judicial, principalmente en sede de la jurisdicción constitucional y más en casos políticamente sensibles. Esto nos lleva a una visión del Derecho más como una herramienta política que propiamente jurídica, un dispositivo de cambio social que opera verticalmente de arriba hacia abajo, es decir, desde las superestructuras estatales hacia la base social, afincada en el imperio de la autoridad pública y la obligatoriedad de la norma positiva. No resulta así extraño encontrarnos inmersos en un medio en el que prima el sobre interpretacionismo moralista, con una legión de iusnaturalistas que no encuentran posible una “adecuada” interpretación normativa si no es mediante el involucramiento de una determinada escala de valores y principios que, aun constitucionalizados, precisarán siempre del respaldo del poder político de turno.

Adentrarnos en los viscosos recovecos de esta discusión entre el 'deber ser' normativo y el 'ser' fáctico requiere de unos puntos de partida previos:

1) Primero, no se niega que el axiológico sea, sin duda, uno de los abordajes esenciales para la labor interpretativa, pero no debemos olvidar que su utilización tiende a ser de ultima ratio y reservada solo para aquellos casos llamados difíciles, esto parafraseando a Dworkin, y que son, para ser honestos, muy poco frecuentes; mientras que para los casos simples, mucho más comunes y por ello más relevantes para el ciudadano de a pie, aplicarían mecanismos menos potentes pero no por ello menos importantes y efectivos, involucrando entre ellos a las propias condiciones materiales que definen al objeto de regulación y que suelen cambiar con el tiempo, las mismas que en su momento activaron la intención regulatoria de la autoridad competente y que en su oportunidad resultan también imprescindibles para el interpretador y aplicador de la norma.

 

2) Segundo, cuando hablamos de las condiciones objetivas de la regulación no nos estamos refiriendo específicamente al juicio sobre los hechos en lid judicial, sino a los elementos concretos que influyen en la configuración del objeto a ser regulado o normado, un aspecto que se relaciona más a la construcción de la premisa normativa propiamente dicha antes que a la fase de subsunción de los hechos en la misma.

 

3) Tercero, no debe dejarse de lado el hecho de que los elementos objetivos, es decir, los componentes del mundo de lo material, deben, para ser mejor entendidos, codificarse, esto es, traducirse a un lenguaje comprensible para la mente humana, proceso en el que la definición y la conceptualización juegan un rol fundamental, razón por la que la llamada jurisprudencia de conceptos mantiene para nosotros una cierta relevancia, esto pese a sus múltiples detractores. Sobre ello volveremos más adelante.


Con estas aclaraciones, debemos entender como fenómeno o proceso regulatorio a  aquel que se dirige a reglar u organizar un fenómeno o un comportamiento humano bajo la idea de ampliar lo bueno y reducir lo malo, que se desarrolla en dos momentos concretos, el de la generación de la disposición que contiene una norma, es decir, el enunciado lingüístico que contiene el núcleo regulador, por un lado, y el proceso de extracción de ésta última, por otro, con la intención de aplicarla a la resolución de un problema concreto, lo que implica, en términos prácticos, la construcción de la premisa normativa extrayéndola, mediante procedimientos lógicos, del constructo semántico en el que viene envuelta, lo que nos lleva a discriminar el núcleo regulatorio (la norma) del envoltorio semántico que lo contiene (la disposición).

El primer momento es de naturaleza política y se desarrolla en sede regulatoria (legislativa o ejecutiva), como respuesta a la necesidad de normar un objeto, sujeto, fenómeno o bien jurídico que se enclava en un contexto temporal/espacial específico y bajo un marco axiológico determinado, al que denominaremos “realidad X”, definido por la llamada “Ratio legis” o razón que motiva a la acción del legislador. Es en este punto que se consolida la dualidad primaria entre disposición y norma.

El segundo momento es judicial y opera, como se tiene dicho, luego de un periodo variable de tiempo, en el que un aplicador cualquiera, sea éste judicial o administrativo, enfrenta la necesidad de resolver un conflicto aplicando dicha norma, con dos escenarios posibles:
 

a) Escenario 1. Desarrollado bajo la premisa de que la realidad, al momento de la aplicación normativa, no haya sufrido sustanciales modificaciones en relación a la realidad subsistente al momento de la generación de la disposición, por lo que la conexión inicial entre la disposición y la norma se mantendría incólume sin perder su eficacia regulatoria. Dicho de otro modo, la Ratio Legis originada para una realidad X coincidiría con la Ratio Decidendi a ser aplicada a una realidad muy posterior pero que no habría variado sustancialmente, es decir, seguiría siendo X. En esta situación, la dualidad Disposición/Norma no presentaría mayores disonancias;

 

b) Escenario 2. En el que la realidad al momento de la aplicación presenta mutaciones tan relevantes al punto de generar una nueva realidad, a la que denominaremos “realidad X1”, por lo que la Ratio Legis y la Ratio Decidendi se tensionan y la dualidad Disposición/Norma en principio consolidada ya no da cuenta de la misma, pues no se trata de esa misma realidad, aunque el enunciado normativo o disposición se mantiene formalmente incólume, pudiendo generar dos normas diferentes, X para la realidad X y X1 para la realidad X1, todo a raíz del cambio en las condiciones objetivas del hecho regulado y no por meras mutaciones en la subjetividad axiológica del observador. Esta es la situación más frecuente y que implica tensiones de seriedad variable entre los componentes de la dualidad Disposición/Norma.

En ese sentido, una adecuada interpretación que busca la construcción o reconstrucción de la premisa normativa, se verá afectada más por los movimientos de orden material en el contexto normativo que por consideraciones valóricas y principistas que, al menos en este caso, saldrían sobrando.


Para clarificar aún más, tomemos el ejemplo de la “nocturnidad”, un término que designa comúnmente a la cualidad o condición de nocturno y que en algunos ordenamientos jurídicos se considera como una agravante de responsabilidad, resultante de ejecutarse de noche ciertos delitos (Diccionario RAE).

En este marco, dos son elementos centrales que, a juicio mío, definirían el contenido del concepto y fijarían el rumbo de su delimitación y posterior aplicación como condiciones que pueden o no dificultar la actividad del perpetrador:
 

a.  La ausencia o déficit de luz. Sin duda, una de las características mas notables de la idea de lo “nocturno”, aunque a día de hoy, sus alcances podrían ser relativizados debido a los avances tecnológicos, principalmente en materia de iluminación artificial. Más allá de ello, ya en sus connotaciones penales, este factor tiene que ver con el potencial facilitador de la oscuridad para la comisión de ciertos delitos al amparo de la penumbra, disminuyendo las posibilidades de autodefensa por parte de la víctima o para tapar las huellas y mantener un cierto grado de anonimato, considerando que no se puede identificar a quien no se ve con la claridad suficiente.

 

b.  Soledad o ausencia de gente. Vinculada a la cantidad de concurrentes en un momento y lugar determinados, y que suele ser menor en horas de la noche, facilitando la comisión del crimen o, en sentido contrario y bajo condiciones de muchedumbre, ver diluida la individualidad con la consiguiente dificultad para la identificación del perpetrador.


En este marco, podemos tomar algunos elementos materiales en la determinación del contenido, alcances y limitaciones del elemento de nocturnidad como una agravante o una eximente en el marco de un tipo penal concreto, en este caso, el de asesinato:
 

1.   Condiciones de iluminación. Con unas características al momento de la emisión de la disposición, es decir, en la realidad X, que puede ser las de una ciudad de hace 20 años, con escaso alumbrado público y menor población, con cambios en la actualidad en estos y otros aspectos, en la realidad X1. Para ser más concretos podríamos considerar, por ejemplo, que las condiciones para cometer un asesinato no son las mismas en horas de la noche en un pueblito pequeño, en el área rural, que en una calle céntrica y concurrida de una gran ciudad o en un barrio alejado de la misma. Peor en medio del mar, en un barco, o en un avión, durante un vuelo transatlántico.

 

2. La estación del año y las condiciones climatológicas. Pues de ello depende que amanezca o anochezca antes o después, además que en verano la gente tiende a salir más y a mantener las ventanas abiertas, mientras que en invierno se tiende a cerrarlas y la gente busca enclaustrarse temprano en sus domicilios, condiciones que sin duda determinan la posibilidad de quitar la vida a alguien sin testigos ni posibilidades de auxilio.

 

3.   Densidad demográfica. Vinculada, como se tiene dicho, a la cantidad de gente que pudiera estar cerca o alrededor del lugar de la comisión del delito, pues la inexistencia de personas en el sitio puede facilitar la comisión del crimen por ausencia de potenciales auxiliadores o de testigos de la comisión y autoría del mismo. A esto se añade la tecnología como una variable importante y más en el plano de las comunicaciones, en las que, de formas distintas, se virtualiza la presencialidad de la gente, con comunicaciones en audio y vídeo en tiempo real o, desde una perspectiva menos novedosa, la identificación de las personas mediante grabaciones y otros medios, entre otras cosas.


Para terminar, retorno a las ideas planteadas en la primera parte. El análisis normativo del Derecho exige tanto de un abordaje lógico y axiológico como epistemológico, en el que el engarce del mundo del “deber ser”, el de la prescripción, con el mundo del “ser”, la realidad fáctica del entorno, se hace imprescindible, pues, finalmente, las cosas son como son y no como quisiéramos que fueran.

El Derecho bien aplicado da cuenta más de los hechos que motivaron su regulación positiva y de los fenómenos que se pretenden resolver con su aplicación, que de las ideas, anhelos, sueños y resentimientos de un juez o burócrata, circunstancialmente imbuido de un poder que a veces no se merece.

Iván Arandia es Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Máster en Ciencia Política, Magíster en Administración de Justicia y Doctor en Gobierno y Administración Pública.

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